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Reglamentación sobre puertas tijera
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BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 878 DEL
10/2/2000. ADHIÉRESE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO
21 DE LA LEY N°24.314 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO EN LO REFERIDO A TRASLADO
DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
Buenos Aires, 25 de febrero de 1999
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
OBJETO:
Artículo 1. Adhiérese a lo dispuesto por el artículo
21 de la Ley N° 22.341, modificada por la Ley N°24.314 y su Decreto Reglamentario
N°914. PEN.97, artículos 1°, 2° y 3°, en lo referido al acceso y traslado
de personas con necesidades especiales en ascensores.
DEL PARQUE FUTURO
Artículo 2. Para ascensores a instalar y que no
contaren con proyectos aprobados antes de la vigencia de la presente ley
será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1°.
DEL PARQUE EXISTENTE
Artículo 3. Los propietarios y/o responsables legales
de ascensores, que actualmente funcionan con tipos de puerta de las denominadas
tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se
ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el artículo
1° de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de 1,20 mts.
desde el nivel del solado con material de significativa calidad, rígido
o no rígido, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo
en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado
de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI).
Para aquellos que se encuentran instalados en
edificios afectados a APH- Area de Protección Histórica, declarados como
lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico el Consejo
Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa aplicable, que
comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.
Artículo 4. En aquellos casos en que los propietarios
y/o responsables legales de ascensores consideren que las características
de la estructura o el entorno existente impidan la aplicación de lo dispuesto
en las normas referidas por el artículo 1°, será de aplicación el Anexo
I que forma parte integrante de la presente Ley.
DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR
LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA N°46.275
Artículo 5. El Poder Ejecutivo, dentro de los 180
(ciento ochenta) días de sancionada la presente, deberá remitir a la Legislatura,
una normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios
y/o responsables legales de ascensores que en virtud del cumplimiento
de la Ordenanza N°46.275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando
la accesibilidad de los mismos. Dicha normativa asegurará que en todo
edificio, por lo menos un ascensor, con puertas habilitadas en todas las
unidades de uso, cualquiera sea su destino, deberá proporcionar accesibilidad
para personas con movilidad reducida, y particularmente para aquéllas
personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para ello, en dicho ascensor,
no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de cabina y/o rellano
cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a 0,80 m., ni de profundidad,
medida en la dirección del ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual
a 1,22 m.; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir
hasta 0,80 m., el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22 m., se
podrá reducir hasta dicha medida. Asimismo la propuesta de norma citada
garantizará que las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente
artículo no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales
de los ascensores.
OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 6. Las puertas o recubrimientos y los
enclavamientos electromecánicos a colocar deberán contar con la aprobación
de la Dirección Contralor de Instalaciones.
Artículo 7. Para todas las instalaciones existentes,
queda prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas
de cualquier índole que obstruyan la libre apertura de puertas para descender
de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas
existentes en los mismos.
Artículo 8. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente estipulando los plazos y normas de cumplimiento de la misma.
Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas que
podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los ascensores
a fin de que éstos tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán
actualizarse periódicamente.
Artículo 9. Deróganse los artículos 2° y 3° de
la Ordenanza N° 46.275.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los
sujetos establecidos en la Ordenanza N° 49.308, que brinden sus servicios
a los propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron
los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza N° 46.275, deberán
cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que convocará el Poder Ejecutivo,
dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley. La presentación
deberá contener un plano, donde se indiquen las medidas interiores de
la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas
de las mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de
la aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro
de los treinta (30) días de sancionada la presente, a una Comisión Técnica
Mixta Asesora, integrada por sus representantes junto a integrantes de
las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática de
las personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales
del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas a la
temática. Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código
de la edificación que establezca criterios de automatización obligatoria
y las disposiciones contenidas en el artículo 1| de esta ley, en materia
de seguridad y accesibilidad.
Artículo 10. Comuníquese, etcétera.
CARAM
Miguel O. Grillo
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